SEGUNDA ÉPOCA
Nº 0 Julio y Agosto de 2008

La Firma Invitada

ESPECIALIDADES EN ENFERMERÍA

Me ha perecido oportuno, tras la invitación del Director de esta Ciber-Revista, abordar una recopilación de reflexiones que hace tiempo vengo sosteniendo sobre las Especialidades de Enfermería, con el ánimo de ayudar a una mejor comprensión de las mismas desde diversos aspectos formales contemplados en el Real Decreto 405/2005, de 22 de abril.

1.- Aproximación reflexiva al Real Decreto de Especialidades de Enfermería

Con la publicación en el BOE del Real Decreto 405/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería se cierra y se abre una etapa del proceso de desarrollo de la Enfermería. Dicho Real Decreto es el resultado de un trabajo sobre distintos borradores que al final, en algunos aspectos poco tenían que ver con el texto definitivo, como por otro lado es previsible, ya que todo proceso de norma se ve sometido a los avatares de los cambios y evolución pertinentes.

Sin embargo el Real Decreto no alcanza ni colma todas las aspiraciones de los enfermeros. Lógico si tenemos en cuenta que las aspiraciones de continuo progreso y evolución profesional no han de ser tratadas con límites cerrados.

Los procesos de mejora no se cierran definitivamente y para el avance en Enfermería el Real Decreto de Especialidades de Enfermería es un peldaño, o muchos peldaños, al menos siete. Uno por cada una de las especialidades contempladas en el catalogo del artículo 2.

En este punto de la reflexión no descubrimos un nuevo horizonte o meta definitiva. El horizonte siempre está enfrente y éste, en concreto, está ahí desde hace mucho tiempo, tanto como desde el 18 de enero de 1957 cuando se establece la especialización de Asistencia Obstétrica (Matrona) para los Ayudantes Técnicos Sanitarios femeninos, que posteriormente se modifica con el Real Decreto de 26 de septiembre de 1980. Con posterioridad, y mediante Orden de 1 de junio de 1992 se aprueba, (como desarrollo del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero especialista), con carácter provisional, el programa de formación y establece los requisitos mínimos de las Unidades Docentes y el sistema de acceso para la obtención del título de Enfermero especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).

Desde ese instante la Enfermería como disciplina y profesión inicia una andadura de reconocimiento del modelo especialista con otras disposiciones normativas que establecen las especialidades de Radiología y Electrología, Decreto de 22 de junio de 1961; la especialidad de Pediatría y Puericultura, Decreto de 22 de octubre de 1964; la especialidad de Neurología y la especialidad de Psiquiatría con sendos Decretos de 22 de octubre de 1970, (posteriormente con fecha 9 de julio de 1998, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, aprueba con carácter provisional el programa formativo de la especialidad de Salud Mental); la especialidad de Análisis Clínicos, Decreto de 28 de enero de 1971, y la especialidad de Urología y Nefrología, Decreto de 24 de julio de 1975.

Como apreciamos en el párrafo anterior se desarrollaron la especialidad de Matronas y Salud Mental a partir del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de enfermero especialista. Consecuencia de dicho Real Decreto es la Orden de 24 de junio de 1998 que lo desarrolla. Así mismo, este Real Decreto declaró equivalentes a Enfermería de Cuidados Especiales los mencionados títulos anteriores de Neurología, Urología y Nefrología, Análisis Clínicos y Radiología y Electrología. Dicha especialidad de Cuidados Especiales nunca se desarrolló, como tampoco lo hicieron las de Enfermería Pediátrica, que reconoció la equivalencia a la anterior Pediatría y Puericultura, Enfermería Geriátrica y Gerencia y Administración de Enfermería. Es patente el fracaso histórico del proceso especialista enfermero porque desde que se ha venido legislando al respecto, hace casi cincuenta años, la realidad demuestra que dicha legislación no ha contado con voluntad política para hacerla operativa; por otro lado, la Enfermería ha carecido de sentido corporativista para lograr avances en beneficio de los propios profesionales y de los ciudadanos a quienes debemos el ejercicio de nuestra praxis clínica.

Conviene pues no perder la memoria histórica de otro tiempo, que no por pasado fue peor. Fue el reconocimiento teórico y legislativo, adecuado a su tiempo, de la especialización en enfermería. La evidencia de adecuación contemporánea del Real Decreto 450/2005 está por demostrar. Constatar dicha realidad previa ha de ser un acicate y estímulo para la reflexión operativa y positiva del nuevo Real Decreto.

2.- Aspectos relacionados con las solicitudes de titulación de enfermero especialista por vía excepcional.

¿Cuándo concluye el plazo de solicitudes de titulación especialista por la vía excepcional según la transitoria segunda del Real Decreto de Especialidades?

Esta cuestión esta contemplada en el punto 4 de la disposición transitoria segunda del Real decreto de Especialidades de Enfermería, y dice: “Las solicitudes para la obtención del título conforme a esta disposición transitoria podrán presentarse desde la entrada en vigor de este real decreto. El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente”.

¿A quien se han de dirigir las solicitudes para obtener el título de enfermero especialista por vía excepcional?

Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.

¿Dónde presentar las solicitudes para obtener el título de enfermero especialista por vía excepcional?

Se presentarán en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- La Prueba de Evaluación de la Competencia, PEC, para el acceso excepcional a las Especialidades Enfermeras.

Algunas entidades en el ámbito de la profesión enfermera vienen reclamando con cierta urgencia, lógica en todo este debate de la especialización en enfermería por los retrasos acumulados desde la publicación del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de de Enfermería, la convocatoria de la prueba de evaluación de la competencia contemplada en la disposición transitoria segunda.

Sin embargo es importante señalar desde una óptica puramente informativa para no llamar a engaño, o cuando menos a frustración, a los enfermos que se acojan a la disposición transitoria segunda para acceder de manera excepcional al título de enfermeros especialistas, algunos aspecto formales que configuran y determinan la PEC.

La PEC se ha de ajustar a unas bases que determinarán:

  1. el contenido de la prueba,

  2. la composición de la comisión evaluadora,

  3. el sistema de evaluación

  4. y cuantos aspectos se consideren necesarios para su adecuada organización.

(Según disposición transitoria segunda, punto 6, del Real Decreto de Especialidades de Enfermería).


Mecanismo de establecimiento de las bases de la PEC.

Mediante propuesta de:

  • la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo y de

  • la Dirección General de Universidades,

  • previo informe de la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.

¿Para quien se plantea la PEC?

La PEC la han de realizar los enfermeros y enfermeras que habiéndose acogido a la vía de la excepcionalidad para acceder a la titulación de enfermeros especialistas hayan sido admitidos a dicha prueba mediante resolución dictada por la Dirección General de Universidades, a propuesta de una comisión mixta de los Ministerios de Innovación y Tecnología y de Sanidad y Consumo, en los seis meses siguientes a que concluya el plazo de presentación de solicitudes, según el punto 5 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto de Especialidades.

Esta comisión Mixta “podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a las comisiones nacionales de las distintas especialidades,…”.

Podemos pues deducir que en tanto las Comisiones Nacionales de cada Especialidad no hayan determinado el perfil y las competencias de cada especialidad difícilmente podrá iniciarse el proceso que de paso a la PEC.

4.- Carácter y aplicabilidad del título de Enfermero Especialista.

El título de Enfermero Especialista es expedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, aunque todo el proceso previo, acceso al sistema y formación en modo residencia, hasta la obtención del título, se realice por el Ministerio de Sanidad y Consumo, (artículos 3.5; 4.2 y 4.7).

“Tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado y será necesario para utilizar de modo expreso la denominación de Enfermero Especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados”(artículo 2).

Dicho texto se presenta como la garantía de vinculación al puesto de trabajo. Pero leamos en su totalidad el Real Decreto.

La disposición adicional tercera titulándose curiosamente: “Creación de categorías y plazas de especialistas”, lo que viene a decir, a mi entender, no es cómo se crean dichas categorías y plazas de modo que resolvamos el precedente conflicto vivido con la especialización en salud mental que no está siendo considerada para la cobertura de puestos de trabajo específicos. Se remite sencillamente al capítulo VI de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatuario de los servicios de salud. La vinculación se produce cuando el empleador reconoce, en el caso de de la sanidad pública, mediante convocatoria expresa, Oferta Pública de Empleo -OPE-, el requisito de especialista ligado al puesto.

Literalmente la disposición adicional tercera dice:

“La obtención del título de Enfermero Especialista por profesionales que presten o pasen a prestar servicios en centros y servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud no implicará el acceso automático a la categoría y plazas de especialistas concordantes, ni el derecho a la adquisición de la condición de personal fijo o temporal en categorías ya existentes o de nueva creación dentro del servicio de salud de que se trate. Dicho acceso se deberá producir a través de los sistemas de selección y provisión de plazas establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, o norma que resulte aplicable.

Tampoco supondrá el derecho al desempeño automático de las funciones correspondientes a dicha categoría ni al percibo de diferencia retributiva alguna.”

Una reflexión sobre dicho texto, -emitida en el periodo de alegaciones al Real Decreto en su fase de borrador y a su versión de 19 de noviembre de 2004-, critica esta aparente divergencia, entre el artículo 1 y la disposición adicional tercera, y considera una desvirtuación del propio Real Decreto por las siguientes razones:

  • Traduce la discordancia entre la financiación de una especialización y la posible infrautilización de los titulados por el Sistema Nacional de Salud

  • Resulta un agravio respecto a otras Profesiones con condición de especialista para el ejercicio profesional y el mismo modelo formativo propuesto.

  • Desactiva el incentivo de los egresados hacia la especialización y por tanto pone en evidencia la percepción de tener un sistema de salud con requisitos mínimos de calidad.

Para obtener el título de Enfermero Especialista mediante la formación regulada en el artículo 4 hay que estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería.

Pero dicho esto, y sin trascender gravedad alguna, no podemos olvidar que si se alcanza la especialización por la vía de acceso excepcional, según la disposición transitoria segunda, podemos encontrarnos con enfermeros especialistas no Diplomados.

Tanto el diplomado como el ATS tienen el mismo reconocimiento profesional a todos los efectos menos al del valor académico del título. En el primer caso universitario y en el segundo no.


5.- Aspectos formales en las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a plazas en formación de enfermos especialista.

Contenido de lo relativo a la Prueba Selectiva.

1. Actualmente el sistema de selección para los Diplomados en Enfermería que pretendan acceder a alguna de las plazas de formación en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona) o en Enfermería de Salud Mental, cuya provisión se convoca, consistirá en la realización de un ejercicio de contestaciones múltiples, y en la valoración de los méritos académicos y profesionales de los aspirantes.

La puntuación total individual que se reconozca a cada participante en la prueba, estará integrada por la suma de las puntuaciones obtenidas en el ejercicio de contestaciones múltiples, y de la asignada a los méritos académicos y profesionales acreditados en tiempo y forma, en los términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 de esta misma base.

2. La puntuación del ejercicio de contestaciones múltiples, de las que serán calificadas hasta un máximo de cien preguntas, se obtendrá de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera: Cada contestación válida recibirá una valoración de tres puntos, se restará un punto por cada una de las respuestas incorrectas, se dejarán sin valorar las preguntas no respondidas y de las operaciones anteriores se obtendrá la valoración particular del ejercicio realizado por cada aspirante.

Segunda: Evaluados todos los ejercicios, se hallará la media aritmética de las diez máximas valoraciones particulares obtenidas y a esta media aritmética le corresponderán 75 puntos.

Tercera: La puntuación final de este ejercicio se obtendrá para cada aspirante multiplicando por 75 la valoración particular del mismo y dividiendo el producto por la media aritmética a que se refiere la anterior regla segunda. Esta puntuación final se expresará con los primeros cuatro decimales obtenidos, despreciándose el resto.

3. La puntuación del expediente académico correspondiente a los estudios de Ayudante Técnico Sanitario/Diplomado en Enfermería se obtendrá de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera: La valoración particular de cada expediente académico se obtendrá aplicando al mismo, el baremo que corresponda según el plan de estudios seguido por el aspirante. En la aplicación de este baremo la puntuación máxima que podrá asignarse a cada aspirante será quince puntos.

Los méritos académicos serán evaluados únicamente, según la calificación oficial incluida en la certificación académica personal. En ningún caso se admitirán, a estos efectos, papeletas de examen, ni cualesquiera otros documentos distintos a la certificación académica personal.

Cuando los estudios de la diplomatura se hayan cursado en el extranjero y las tablas oficiales de calificaciones de las universidades de origen aportadas por los interesados no se correspondan exactamente con las del sistema educativo español, la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, a la vista de las características de cada expediente académico, determinará las correspondientes equivalencias.

Segunda: Evaluados los expedientes académicos de todos los aspirantes que hubieran realizado el ejercicio, se hallará la media aritmética de las diez máximas valoraciones particulares obtenidas y a esta media aritmética le corresponderán quince puntos.

Tercera: La puntuación final correspondiente a los méritos académicos de cada aspirante se obtendrá multiplicando por 15 la valoración particular de los mismos y dividiendo el producto por la media aritmética a que se refiere la anterior regla segunda. Esta puntuación se expresará con los primeros cuatro decimales obtenidos, despreciándose el resto.

4. La puntuación de los méritos profesionales se obtendrá de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera: La valoración particular del expediente profesional se obtendrá aplicando al ejercicio profesional y docente, acreditado por cada aspirante. La puntuación máxima que podrá asignarse a cada aspirante será 10 puntos.

Los aspirantes acreditarán los méritos relativos a su expediente profesional, mediante certificaciones expedidas por los Gerentes/Directores de los centros donde se hubieran prestado los servicios profesionales/docentes objeto de valoración.

Los méritos profesionales que se deriven de los citados certificados, sólo serán valorables, hasta el día siguiente al de la publicación de la presente convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda: Evaluados los méritos profesionales de todos los aspirantes que hubieran realizado el ejercicio, se hallará la media aritmética de las diez máximas valoraciones particulares obtenidas y a esta media aritmética le corresponderán 10 puntos.

Tercera: La puntuación final correspondiente a los méritos profesionales de cada aspirante se obtendrá multiplicando por 10 la valoración particular de los mismos y dividiendo el producto por la media aritmética a que se refiere la anterior regla segunda. Esta puntuación se expresará con los primeros cuatro decimales obtenidos, despreciándose el resto.


Jerónimo Romero-Nieva Lozano

 

 

 

Jerónimo Romero-Nieva Lozano