LAGUNAS
LEGALES EN ENFERMERÍA DE URGENCIAS |
Para empezar a tratar y dar un mínimo enfoque a este asunto hay que
hacer referencia, como el propio problema sugiere, a la escasa y dispersa
regulación legal existente, cuando menos, en lo que se refiere a
la profesión de enfermería. Cabe señalar, de principio, que para las “lagunas” o faltas de
respuesta legal a un supuesto de hecho no hay soluciones mágicas pero sí es
necesario tener en cuenta unas pautas o principios que en el supuesto de hecho
nos pueden solventar un problema de asistencia en urgencias.
En este sentido es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.1
de nuestro Código Civil, según el cual ”Las fuentes del ordenamiento jurídico
español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”; y en el artículo
1.3 “la costumbre sólo regirá en defecto de ley
aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”; y el artículo 3 del
mismo Código, “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos,
y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas”.
Así, en primer lugar, esta profesión lleva tiempo con un problema que
consiste en el hecho de que hasta finales del año 2003, el Estatuto Jurídico
(aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973) que
regulaba y todavía regula la profesión estaba y está totalmente desfasado, teniendo en cuenta
además que la ciencia siempre ha ido y va cada vez más rápido que las
diferentes reformas legales necesarias para adecuarse a la realidad profesional.
Hay que señalar que este desfase normativo no sólo ha afectado a la
enfermería de urgencias sino también a la profesión en General, puesto que, por ejemplo,
no recoge las distintas especialidades que la realidad asistencial demanda en la
actualidad.
En otoño de 2003, se han publicado dos Leyes muy importantes para el
desarrollo de la profesión. Una es la Ley 44/2003, 21 de noviembre, DE
ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (En adelante LOPS), y la
otra, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el ESTATUTO
MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
(En adelante EM). Dichas leyes han paliado en parte el desfase normativo
existente en la profesiones sanitarias en general y en la enfermería en
particular, aunque todavía queda mucho por hacer en el campo legislativo.
Respecto a la primera de ellas, la LOPS dispone en su artículo 7 que
“corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y
prestación de los cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y
recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y
discapacidades”.
En base a esta Ley hay que tener dos premisas claras, con las precisiones
que se hagan oportunamente y que la praxis y el conocimiento científico
obligan a tener en cuenta, Así:
-
Todo lo relativo a
“Indicación y realización de las actividades
dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud y
diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los
pacientes”: funciones correspondientes a los médicos.
-
Todo lo relativo a
“evaluación y prestación de los Cuidados de Enfermería”: funciones de enfermería.
A la vista de estas premisas se pueden resolver bastantes dudas respecto
de las competencias profesionales que la ley otorga a la enfermería. Por ello se
puede concluir que en la asistencia sanitaria el papel preponderante
corresponde a la profesión médica aunque con un aporte esencial de la
enfermería.
En las relaciones laborales dentro de las instituciones sanitarias tiene
mucho protagonismo la llamada relación médico-enfermera, cobrando especial
importancia en este estatus la delegación de funciones que el
primero realiza sobre la segunda.
La Delegación de funciones en el equipo asistencial tiene su importancia
por la responsabilidad civil o penal de los profesionales sanitarios que la
misma genera.
No se puede perder de vista que en cualquier equipo sanitario asistencial
y, por tanto, también en urgencias, la distribución del trabajo se produce tanto
en sentido horizontal, en el que se producen relaciones entre iguales, basadas
en la independencia, en la complementariedad y en la igualdad (por
ejemplo, el reparto de tareas entre enfermeras), como en
sentido vertical en el que el principio jerárquico se
impone al de competencia, dando lugar a relaciones subordinadas, en las que ciertamente cada miembro del
equipo debe confiar en que el personal auxiliar realice las tareas que le son propias, pero siempre
reservándose y siendo responsable el facultativo de las tareas de control,
instrucción y vigilancia y, desde luego, de la parte esencial de su actuación
profesional que no podrá delegar en absoluto en el personal
auxiliar.
En consecuencia, podrá existir responsabilidad profesional del ATS/DUE
cuando, en el ejercicio de sus funciones propias, incurra en negligencia,
descuido o falta de atención, e incluso cuando acometa indebidamente
funciones propias del médico. Pero responderá éste en el caso de que el daño a
tercero se haya debido a su despreocupación en las funciones de control y
vigilancia o cuando encomiende o permita que el personal de enfermería
traspase los límites de su competencia profesional. La competencia
profesional vendrá determinada en el Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo, la
LOPS y demás normativa al respecto.
Para determinar, en consecuencia, los casos en los que puede existir
responsabilidad de los ATS/DUE habrá que acudir a la determinación de sus
funciones. En el Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de
las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social se distinguen las funciones de los
diplomados en enfermería, matronas, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales
y técnicos especialistas, caracterizados como auxiliares del médico que deben
cumplimentar las instrucciones que reciban del mismo en relación con
el servicio y como profesionales con funciones asistenciales específicas,
fundamentalmente las de cumplimentar la terapéutica descrita por los
facultativos encargados de la asistencia así como de aplicar la
medicación correspondiente, auxiliar al médico en las intervenciones quirúrgicas, practicar
las curas de los operados y prestar los servicios de asistencia inmediata en casos
de urgencia, así como prestar la asistencia a los pacientes en la esfera de su
competencia.
Por tanto es necesario distinguir entre dos supuestos bien diferentes; una
cosa es que el personal de enfermería esté capacitado de hecho, bien sea por
formación especializada o por su dilatada y contrastada
experiencia, para realizar una serie de funciones; pero otra muy diferente es que ello le faculte y
ampare legalmente para realizarlas.
En este sentido y por lo que respecta a urgencias, hay que destacar que no
existe homogeneidad en el tipo profesional que efectúa el primer contacto del
paciente con el servicio de urgencias, ni se utilizan protocolos de clasificación
en el triaje, y en todo caso no existe un sistema de triaje estructurado y
universalizado para los servicios de urgencias y emergencias en el ámbito del
Estado.
Desde el punto de vista de la responsabilidad legal del profesional
sanitario, la disponibilidad de un sistema de triaje de Urgencias estructurado es
un signo de madurez de un sistema sanitario, pero ello sólo
tiene efectos legales cuando existe una especialidad de urgencias y emergencias, hecho este que en
nuestro Sistema Nacional de Salud no ocurre. Es decir, la existencia de
protocolos de triaje de urgencias por distintas sociedades científicas puede
mejorar indudablemente el servicio y la calidad asistencial; ahora bien,
es muy discutible que estos protocolos vinculen a efectos de responsabilidad
profesional por errores o mala praxis en el ámbito de urgencias cuando arrogan
funciones profesionales que la ley no tiene atribuidas. Y de
ahí la importancia del artículo 1.3 de nuestro Código Civil al disponer que
“la costumbre sólo regirá en defecto de ley
aplicable”, como se citó más arriba. Por tanto, además
de existir los mentados protocolos es necesario que exista un reflejo legal de
tales funciones.
Que el ATS/DUE puede resultar profesionalmente responsable por
negligencia en el desarrollo de sus funciones propias lo confirma la Sentencia
del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993, en cuyos hechos
se afirma que el médico de guardia ordenó al ATS administrar suero glucosaco con sodio, que
debía preparar el personal de enfermería. El suero se elabora con los frascos
existentes en la farmacia del Centro, que dispone de recipientes con diversas
proporciones de sodio, similares en su aspecto externo pero
especificándose su concreta composición en el etiquetado. Por inadvertencia en la preparación del
suero, el ATS/DUE mezcló inadvertidamente un tipo de suero cuya proporción
era muy superior a la prescrita, ya que analizado con posterioridad arrojó una
composición de sodio de 816 mEq/l, en vez de 46 mEq/l, como había
prescrito el médico. La Sentencia considera imprudente la realización mecánica de la
preparación sin observar al proporción de sodio que contenía el suero
fisiológico utilizado.
Que responde el médico cuando falta a sus obligaciones de control y
vigilancia o cuando encomienda sus propias funciones al personal de
enfermería es precisamente el supuesto de otra sentencia del Tribunal
Supremo, que condena a una anestesista que abandonó el área de quirófano de un
paciente no monitorizado, rechazando la excusa de haber encomendado tales
funciones a la ATS porque el contenido de la asistencia es de la exclusiva y
personal responsabilidad del médico especialista, indelegable en el
personal auxiliar no médico.
Y lo mismo hay que decir del personal auxiliar, cuyas funciones, según el
mismo Estatuto antes referido, se circunscriben en el ejercicio de servicios
complementarios de la asistencia sanitaria en aquellos aspectos
que no sean de la competencia de los ATS/DUE y ateniéndose a sus instrucciones.
Por lo que en materia de “delegación de funciones” rige el principio
estricto de competencia profesional, y sólo en caso de urgencia cabría tal
delegación aunque habría que analizar caso por caso su existencia y su
procedencia. A pesar de las diferentes funciones de médicos, enfermeras y
auxiliares puede existir también una responsabilidad global del equipo
asistencial, puesto que, por ejemplo, en determinados procesos
asistenciales como el parto tanto los facultativos como las matronas constituyen o componen
un “equipo indisoluble”, siempre con finalidad de servicio público y, atención
al enfermo, lo que en esos casos debe producirse una actuación conjunta y
coordinada de todo el equipo asistencial, controlando todas las
necesidades, en el caso, obstétricas o quirúrgicas así como las constantes biológicas de la
paciente por medios mecánicos o convencionales. Todo el equipo deberá
colaborar en la preparación y diluciones de los fármacos, la ejecución de la
técnica elegida, la vigilancia de la paciente, etc, sin necesidad de delegación
alguna... (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31.10.2002).
Por tanto, como se puede observar, además de una responsabilidad
individual existe también una responsabilidad de equipo.
Finalmente, y después de enumerar la responsabilidad legal, cabe realizar
una reseña a la protección legal del personal de urgencias contra las
agresiones de pacientes, puesto que además de la protección
general que tienen como ciudadanos frente a cualquier agresión, al tener este personal la
condición de autoridad sanitaria, el Código Penal castiga en su artículo 550 a los
que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen
fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o le hagan
resistencia activa también grave cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con
ocasión de ellas, con penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis
meses.
Xosé Ramón Pérez Domínguez
Avogado do Colexio Oficial de Enfermaría de Pontevedra
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